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NORMAS en ANDALUCÍA

Resumen de las normas que afectan a la práctica y uso de vehículos a motor por el medio natural en Andalucía:

  1. Orden de 30 de marzo de 2003, conjunta de las Consejerías de Turismo y Deporte y Medio Ambiente, por la que se establecen obligaciones y condiciones medioambientales para la práctica de la actividades integrantes de turismo activo:

Artículo 6. Comunicación previa al inicio de la actividad.

 

a) La autorización de la Consejería de Medio Ambiente, en los casos exigidos por la normativa de protección de los espacios naturales protegidos, terrenos forestales y vías pecuarias o por la presente Orden.

Artículo 7. Obligaciones generales. Las empresas que organicen actividades de turismo activo deberán poner los medios necesarios y tomar las medidas adecuadas para:

b) Informar a los usuarios de las prácticas adecuadas al medio ambiente y al uso multifuncional y sostenible del espacio donde vayan a desarrollarse las actividades de turismo activo.

c) Ofrecer al turista una información veraz y completa sobre los valores patrimoniales del espacio donde vayan a llevarse a cabo las actividades y las razones de su protección, en su caso.

d) Responsabilizarse de que los usuarios mantengan en todo momento una conducta favorable a la conservación de los recursos naturales y culturales del medio natural y a su seguridad personal y a la del resto de los usuarios de los servicios ofrecidos.

 

Artículo 10. Limitaciones de uso público.

 

1. Con carácter general, el acceso y tránsito de visitantes será libre por los viales de la red pública de caminos, exceptuando los que presenten señalización que indique expresamente una restricción o limitación al paso o los que, aun sin indicación expresa, estén restringidos por planes de ordenación o gestión, o bien por la normativa vigente.
2. El titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente podrá limitar, condicionar o someter a autorización, de forma cautelar e inmediata, por un tiempo determinado o de manera permanente, el desarrollo de cualquier tipo de actividad en un determinado lugar cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
- Por producir efectos negativos sobre los recursos naturales de determinada zona o por excesiva afluencia de visitantes.
- Por existir evidencia de peligro para los visitantes.
- Por existir interferencias de uso con actividades de mantenimiento de infraestructuras o con otras actividades de gestión del medio.

- Por existir otras causas de similar índole, debidamente justificadas.
3. La realización de cualquier tipo de competición deportiva, prueba o exhibición organizada por empresas de turismo activo en vías pecuarias, terrenos forestales o en espacios naturales protegidos, requerirá la autorización del titular de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente, la cual podrá exigir a los organizadores las condiciones que garanticen las disminución de riesgos de impacto ambiental negativo.


ANEXO 1

CONDICIONES MEDIOAMBIENTALES PARA LA PRÁCTICA DE LAS ACTIVIDADES DE TURISMO ACTIVO, INDEPENDIENTEMENTE DEL LUGAR DE SU DESARROLLO Las empresas de turismo activo respetarán las siguientes pautas y condiciones:

1. Pautas generales de respeto al medio ambiente:

a) No deteriorar o alterar cualquier recurso biótico, geológico, cultural o, en general, del paisaje.
b) No producir alteraciones significativas de los procesos y funcionamiento natural de los ecosistemas y de los patrones de comportamiento de los seres vivos.
c) No verter ni abandonar objetos o residuos sólidos o líquidos fuera de los lugares habilitados específicamente para ello.
d) Responsabilizarse de la recogida y retirada de los residuos cuando este servicio no sea prestado por otras entidades.
e) No realizar prácticas que puedan producir erosión del suelo, cambios de patrones naturales en drenajes o pérdida de suelo en general.
f) No encender fuego fuera de los lugares habilitados específicamente para ello ni producir riesgo de incendio.
g) No producir ruidos que perturben la tranquilidad del espacio o a la fauna.
h) Minimizar el uso de iluminación artificial y restringirla para cubrir las necesidades de orientación, seguridad y emergencia.

2. Condiciones específicas para la práctica de determinadas actividades de turismo activo.

h) Quads y todoterreno con motor.
- En caminos de tierra, la velocidad máxima es de 40 km/h salvo indicación expresa que establezca un límite diferente.

 

 

ANEXO 2

CONDICIONES MEDIOAMBIENTALES PARA LAS ACTIVIDADES DE TURISMO ACTIVO EN VÍAS PECUARIAS Y TERRENOS FORESTALES:

La práctica de las actividades de turismo activo en vía pecuarias o en terrenos forestales deberá cumplir, además del Anexo 1, las siguientes condiciones de carácter específico:

a) Bicicleta de montaña.
- Está prohibido circular campo a través y en las zonas expresamente excluidas por aplicación de la normativa de protección de especies silvestres y hábitat.

g) Quads y todoterreno con motor.
- Permitida en caminos, pistas y carreteras de más de 2 m de ancho.
- Se requiere autorización de la Consejería de Medio Ambiente en terrenos de su titularidad cuando se trate de:
Áreas dunares.
Zonas húmedas.
Terrenos blandos.
- Prohibida en:
Cortafuegos y fajas auxiliares.
Vías forestales de extracción de madera.
Cauces secos o inundados.
Campo a través.
Servidumbres de los dominios públicos hidráulicos y de costas.
Vías pecuarias.

 

ANEXO 3

 

CONDICIONES MEDIOAMBIENTALES PARA LAS ACTIVIDADES DE TURISMO ACTIVO EN ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS

La práctica de las actividades de turismo activo desarrolladas en espacios naturales protegidos debe cumplir, además de las condiciones establecidas en los Anexos 1 y 2, las condiciones siguientes:

a) Bicicleta de montaña.
Se requiere autorización en: Zonas de reserva (A).
- Prohibida en:
Senderos de uso público peatonales ofertados por la Consejería de Medio Ambiente y señalizados al efecto.
Campo a través.

I) Quads y todoterreno con motor.
- Permitido el uso de todoterrenos con motor en caminos, pistas y carreteras de más de 2 m de ancho.
- Requiere autorización:
El todoterreno en Zonas de reserva (A).
Todoterrenos en áreas dunares, zonas húmedas y terrenos blandos.
Las caravanas de 4 o más vehículos.
- Prohibido el todoterreno en senderos de uso público peatonales ofertados por la Consejería de Medio Ambiente.
- Prohibido los quads en todos los espacios naturales protegidos.

 

Decreto 23/2012, de 14 de febrero, por el que se regula la conservación y el uso sostenible de la flora y la fauna silvestres y sus hábitats.


Artículo 54. Actividades tradicionales, de ocio, deporte y turismo activo.


1. De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, las actividades de ocio, deporte y turismo activo, así como las de carácter tradicional que se desenvuelvan en el medio natural, deberán respetar sus valores medioambientales, especialmente las especies silvestres y sus hábitats, así como las condiciones del paisaje.
2. Los órganos competentes en la materia establecerán las normas y limitaciones que hayan de cumplir dichas actividades, en la medida en que supongan un riesgo para las especies silvestres o sus hábitats o interfieran en la reproducción u otros procesos biológicos esenciales.
3. Se podrá exigir fianza para la concesión de autorizaciones administrativas de realización de actividades organizadas de ocio, deporte o turismo activo en el medio natural cuando pudieran afectar a las especies silvestres incluidas en el Catálogo Andaluz de Especies Amenazadas, cuya cuantía se fijará en proporción a la actividad que se pretenda realizar y a las responsabilidades que pudieran derivarse por daños causados.
4. Cuando las actividades se pretendan desarrollar en espacios naturales protegidos, deberá además observarse la normativa específica aplicable a dichos espacios.


Artículo 55. Circulación de vehículos a motor en el medio natural.


1. La circulación de vehículos por el medio natural, además de cumplir con los requisitos exigidos por la normativa general de circulación de vehículos a motor y por el resto de normativa sectorial que le sea de aplicación según la naturaleza de los terrenos por donde se practique dicha actividad, se someterá a las normas y limitaciones establecidas en el presente Decreto. Estas normas y limitaciones serán aplicables a los terrenos forestales, los espacios naturales protegidos, las vías pecuarias, los cauces de las corrientes naturales de agua, continuas o discontinuas y los lechos de los lagos, lagunas y embalses. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este Decreto las carreteras y vías de comunicación reguladas por su normativa específica.
2. Serán viales de libre circulación para los vehículos, quad o asimilados aquellos caminos públicos de tierra o de cualquier otro firme natural de anchura superior a tres metros, y en el caso de motocicletas aquellos con una anchura superior a dos metros, no considerándose como tales las vías pecuarias, los cortafuegos, los viales forestales, así como los caminos privados, cerrados al tráfico mediante la oportuna señalización y aquellos otros en los que se prohíba expresamente este uso.


Artículo 56. Limitaciones de carácter general.


1. Queda prohibida la circulación de vehículos a motor campo a través por el medio natural, y en particular, por las dunas o por las corrientes naturales de agua, continuas o discontinuas y los lechos de los lagos, lagunas y embalses, excepto cuando formen parte de un vial que los atraviese o discurra tradicionalmente por un tramo. Está también prohibido circular por las vías de libre circulación cuando se hallen en situación de humedad o encharcamiento tal que la circulación por las mismas genere daños apreciables de erosión o huella rodada permanente, así como circular con vehículos adaptados para la nieve fuera de las pistas habilitadas.


2. Queda prohibido con carácter general:
a) Circular a velocidad superior a 50 km/h en vías libres de circulación
, salvo que ello sea expresamente autorizado por la señalización del vial o camino o por Resolución de la persona titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de medio ambiente.
b) Circular molestando intencionadamente o persiguiendo a la fauna.
c) Hacer uso de altavoces o claxon salvo por motivos de seguridad vial o razones de fuerza mayor.
d) Hacer uso de focos luminosos diferentes de los permitidos por la legislación de tráfico para cada tipo de vehículo.
e) Arrojar desde los vehículos cualquier tipo de residuo o contaminante al medio natural, así como cerillas, colillas, cigarros u otros objetos en combustión.
f) Atropellar o colisionar con animales de forma intencionada.
g) Verter aceites u otros residuos líquidos procedentes del vehículo.


Artículo 57. Limitaciones particulares.
1. Cuando la circulación motorizada resulte incompatible con la adecuada protección de la flora la fauna y sus hábitats, o con las condiciones requeridas para el desarrollo de los diferentes usos o aprovechamientos, podrá acordarse motivadamente el cierre al tráfico de los viales o caminos, o bien su uso restringido a las condiciones, épocas o circunstancias que eviten o aminoren el impacto sobre la flora y la fauna, o la incidencia en los eventuales aprovechamientos de la misma.
2. La competencia para adoptar este acuerdo será ejercida por las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de medio ambiente, previa audiencia a las personas titulares de los terrenos así como las de los aprovechamientos que puedan resultar afectados. Las limitaciones establecidas serán debidamente señalizadas.
3. La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá regular, mediante Orden, las condiciones exigibles para autorizar la circulación de grupos de vehículos en el medio natural y para la autorización de competiciones deportivas.

 

Prohibición total del uso del fuego y la circulación de vehículos a motor entre el 1 de junio y el 15 de octubre en zonas forestales y zonas de influencia forestal:

Orden de 21 de mayo de 2009, por la que se establecen limitaciones de usos y actividades en terrenos forestales y zonas de influencia forestal:

Esta Orden prohíbe totalmente el uso del fuego (hogueras, barbacoas, quemas agrícolas y forestales, etc.) y la circulación de vehículos a motor desde el 1 de junio al 15 de octubre, en las zonas forestales de la Comunidad Autónoma.
Esta Orden tiene carácter permanente, por lo que no será necesaria su publicación cada año, como ocurría anteriormente.


La prohibición afecta a:

La quema de vegetación natural y residuos agrícolas y forestales, así como al uso del fuego para la preparación de alimentos, que tampoco podrá realizarse en zonas de acampada o zonas recreativas que estén acondicionadas para ello.
La circulación de vehículos a motor fuera de la red de carreteras.

Las prohibiciones citadas admiten una serie de excepciones, previa solicitud:

Uso del fuego: se permite su uso para barbacoas en establecimientos turísticos y restaurantes rurales, preparación de alimentos en campamentos juveniles educativos, y hornos y calderas de destilación con carácter tradicional, previa solicitud y autorización por parte de las Delegaciones Provinciales de Medio Ambiente.
Circulación de vehículos: Se permite, sin necesidad de autorización, cuando se circule para actividades de gestión de las fincas rurales y vigilancia de incendios o medioambiental. Como novedad, también se permite la circulación en romerías tradicionales y acceso a infraestructuras públicas.

 

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